ANÁLISIS DE LAS CUENTAS MUNICIPALES O DE SUS ENTES DEPENDIENTES
En Madrid a 20 de junio de 2023. Tras la constitución de las nuevas Corporaciones Locales para el periodo 2023-2027, procede remitir un recordatorio en relación con sus facultades para la contratación de prestaciones que tengan por objeto el análisis de las cuentas municipales o de sus entes dependientes.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, es competencia del interventor local, el control financiero de la actividad económico-financiera del sector público local, que se ejercerá mediante el ejercicio del control permanente y la auditoría pública. Ambas modalidades incluirán el control de eficacia, que consistirá en verificar el grado de cumplimiento de los objetivos programados, del coste y rendimiento de los servicios de conformidad con los principios de eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera en el uso de los recursos públicos locales. La norma especifica la tipología de auditorías existentes, y determina que la de cuentas sólo debe realizarse en los entes instrumentales dependientes o vinculados al ente local y no en el propio ente, cuya cuenta es revisada por el Tribunal de Cuentas o por el órgano de control externo correspondiente.
Las auditorías se realizarán por el órgano de control que sea competente, bien de manera directa, o bien en colaboración con entes privados, que para esos trabajos no emiten informes de auditoría, sino valoraciones que se supervisan y se toman como base para la elaboración de los que se emiten por quienes tienen reconocida la facultad para esa actuación, que son los auditores públicos. Existen resoluciones judiciales que anulan los acuerdos de contratación de este tipo de prestaciones, si no se ha iniciado el expediente por el órgano de control, por considerar que se entonces infringe el ordenamiento jurídico. Entre ellas podemos citar la Sentencia del TSJ Castilla y León de 18 de febrero de 1997 o la Sentencia nº 158/2006, de 20 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, afirmando que se invaden las competencias de los órganos que las tienen legalmente atribuidas.
COSITAL es miembro de la Comisión del Sector Público del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, que, en sesión de 12 de junio de 2023, acordó remitir a sus asociados una comunicación en relación con este tipo de trabajos, cuyo tenor se transcribe a continuación:
Cada cuatro años, coincidiendo con los períodos electorales municipales, sigue siendo aún frecuente que los auditores de cuentas sean requeridos por parte de los responsables de los gobiernos municipales, especialmente en aquellos casos en que se ha producido un cambio de gobierno, para la realización de una auditoría de las cuentas de los Ayuntamientos.
El Instituto recuerda a los auditores de cuentas que la Ley y el Reglamento de Auditoría actualmente en vigor, establecen que los trabajos de auditoría sobre cuentas anuales u otros estados financieros de entidades que forman parte del sector público local se encuentran atribuidos legalmente a los órganos públicos de control del sector público en el ejercicio de sus competencias, no resultando de aplicación a dichos trabajos lo establecido en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. Asímismo, los trabajos de colaboración que pudieran realizar los auditores de cuentas o las sociedades de auditoría, en virtud de contratos celebrados con los órganos públicos de control, se regirán por su legislación específica, no resultando tampoco de aplicación la normativa de auditoría de cuentas y los informes emitidos por auditores de cuentas en un marco de colaboración con órganos de control, ni pueden identificarse como informes de auditoría de cuentas, ni su redacción o presentación pueden generar confusión respecto su naturaleza como trabajo de auditoría de cuentas.
Igualmente, el Tribunal de Cuentas de España se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido que los auditores privados no pueden fiscalizar instituciones públicas como Ayuntamientos, ya que esta labor está reservada a los organismos oficiales de control y supervisión, precisando que, con la única excepción de las sociedades mercantiles públicas, la auditoría de las entidades públicas tiene naturaleza jurídico-pública, no mercantil, sujeta a la legislación administrativa reguladora de la gestión económico-financiera del sector público, reservando la función de control a las instituciones y órganos de control internos o externos, que ejercen funciones públicas indelegables.