Asimismo, se mantiene la nulidad decretada en primera instancia de bases 5.1.4, apartados 1 y 2 de la base 5.4, y base 6.2. Y los actos posteriores incompatibles con dicha anulación, y singularmente la instrucción segunda, apartado 3, y la instrucción 5, apartados 1 y 2 de la Resolución de 5 de mayo de 2021. Aquí se anulan cuestiones relativas a la exclusión en la bolsa de personas en la bolsa del INAP La sentencia es recurrible en Casación.
Destacamos aquí la argumentación de que no cabe que sea un concurso de méritos sin pruebas a superar. Sentencia JCO Interinos | Sentencia Apelación Interinos País Vasco
“Resulta patente, por tanto, que la administración autonómica dispone de un margen de actuación amplio.
Sin embargo, el mencionado margen de actuación de la Comunidad Autónoma no es absoluto, pues se encuentra sujeto a que el sistema que diseñe sea subsumible en el concepto «pruebas de aptitud».
Una «prueba», según el DRAE, es un «examen que se hace para demostrar o comprobar los conocimientos o aptitudes de alguien». Los sinónimos de «prueba» son «examen, ejercicio, test, control, parcial». Volviendo al DRAE, la «aptitud» es la «capacidad para operar competentemente en una determinada actividad».
En efecto, en relación con el artículo 55.2 e) TREBEP, el artículo 61.2 EBEP indica que «los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas». Nótese el inciso «pruebas a superar». Por último, el artículo 61.2 párrafo 2º indica «Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas». Este precepto debe servir, sin duda, de orientación a la Comunidad Autónoma en el diseño de las «pruebas de aptitud» (en plural, por cierto) del artículo 53.2 RD 128/2018, como de hecho realizan, según la documentación aportada, la Comunidad Autónoma de Cantabria o Extremadura.
El sistema de méritos previsto en la Orden no es una prueba, como tampoco lo es el curso posterior. Ello no implica que la consideración de méritos o la realización de cursos complementarios estén vedados a la administración autonómica, como sucede, por ejemplo, con el caso de Extremadura aportado, que contiene también una valoración de méritos. Por otro lado, el artículo 61.5 TREBEP prevé con naturalidad que «para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, las pruebas podrán completarse con la superación de cursos».
En efecto, según el diseño de la Orden impugnada, un candidato puede convertirse en habilitado nacional interino únicamente con el título de licenciado o graduado en Derecho: para empezar, el título de licenciado o graduado, que es en realidad requisito para acceder al puesto (base 2.1 letra c), ya computa en sí mismo como mérito valorado en un punto si el título es de los campos de estudio de Derecho, Política, Sociología, ADE, Economía, Finanzas o Gestión y Administración Pública (base 5.3.2 a). Por lo tanto, cualquier graduado en cualquiera de estos campos pasará a un curso que, si atiende en el 80 % de las sesiones, automáticamente otorgará un puesto en las listas (pues el resultado de la prueba final únicamente va a determinar la posición concreta en la lista pero no es eliminatorio). Es decir, un graduado en Derecho o Economía, sin necesidad de superar ninguna prueba de ningún tipo, es decir, sin necesidad de demostrar conocimiento alguno, podrá pasar a ejercer las esenciales funciones de control de legalidad propias de un habilitado nacional en un ayuntamiento.
Este diseño no es que introduzca consideraciones ajenas al mérito y capacidad, es que prescinde absolutamente de la necesidad de demostrar mérito y capacidad alguna. Tal degradación de la exigencia de quienes están llamados a ejercer funciones de máxima importancia en la administración local —no pocas veces el habilitado nacional es el único con una formación jurídico-económica seria en un ayuntamiento, y de él depende nada menos que el control de la legalidad y especialmente de la presupuestaria en las entidades locales— no es tolerable ni es conforme a los requerimientos mínimos del artículo 53 RD 128/2018 y el artículo 55 TREBEP".